El Bayliato

(...) La palabra baylío o bayle hace referencia a la autoridad que rige la baylía o bayliato, circunscripción de carácter local que comprende una villa o lugar y su término.

(...) para Albaladejo, "el Fuero del Baylío sería un Derecho foral extremeño, entendiendo por tal aquella recopilación de costumbres o normas de aplicación en un territorio cualquiera con contenido distinto al Derecho común".

El ámbito de aplicación territorial del Fuero del Baylío, pese a la diversidad de conjeturas expuestas por algunos autores, se puede decir que afectaría a una comarca de Extremadura, (...)


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De las diferentes hipótesis relativas a su origen -no siendo ninguna definitiva- las más seguidas son la que propugna que lo introdujeron los Templarios y la que se inclina por su procedencia germánica. Sin embargo, frente a ellas, es de destacar, a mi juicio, la que sitúa la procedencia del Fuero en Portugal y ello por varias razones:


a) En la carta de a metade se recoge el régimen de sociedad de gananciales como régimen económico matrimonial, al igual que en el Fuero del Baylío, sistema que puesto en conexión con el artículo 1108 del Código civil portugués constituye por mero casamiento entre los cónyuges, la comunión de todos sus bienes presentes y futuros y, como consecuencia de ello, el dominio y posesión de dichos bienes por los dos cónyuges14 de manera que, sin el mutuo consentimiento de ambos, no podrán enajenarse dichos bienes.

b) El ámbito geográfico de aplicación del Fuero no puede entenderse sin la existencia de un área específica de territorio portugués que sirva de vínculo de unión entre las zonas extremeñas afectadas por el Fuero: así, por ejemplo, no puede entenderse el vacío geográfico existente entre Alburquerque o La Codosera con respecto a Olivenza, no rigiendo el Fuero del Baylío en Badajoz, Almendralejo o Mérida sin la existencia del nexo portugués.

c) A finales del siglo XIII, reinando en Portugal D. Dionisio, Olivenza pasó a pertenecer a Portugal. Desde entonces la población se regía por las leyes portuguesas y, por tanto, si de antemano no se hallaba comprendida entre las zonas que disfrutaban del Fuero del Baylío, por el hecho de anexionarse a Portugal quedó sujeta a la Ley de a metade.

d) El fundador de la villa de Alburquerque, D. Alfonso Téllez, de familia portuguesa -yerno de Sancho II, rey de Portugal-, concedió a dicha villa el Fuero del Baylío tal y como se recoge en diversas cédulas y resoluciones de la época de Carlos III.

En definitiva, el Fuero del Baylío es una costumbre no recogida en texto alguno pero practicada desde tiempo inmemorial -lo cual se confirma por documentos matrimoniales de las diversas localidades, manifestaciones de autores regnícolas y escrituras particionales que se conservan- en una amplia zona pacense que abarca diferentes villas y localidades en ocasiones alejadas entre sí, cuya única conexión posible, geográficamente hablando, es a través del territorio portugués; razones que llevan a determinar la indudable procedencia portuguesa del Fuero del Baylío.


Confirmación y vigencia del Fuero del Baylío

En lo que respecta a su confirmación, pese a no haberse encontrado diploma o documento llamado Fuero del Baylío éste puede ser confirmado tanto de forma expresa como tácita por determinadas leyes y recopilaciones de los siglos XVIII y XIX. Así, la Pragmática de Carlos IV recoge: "…habiéndose observado en dicha villa (Alburquerque) de tiempo inmemorial el Fuero nominado del Baylío… y observándose el mismo Fuero en la ciudad de Jerez de los Caballeros y pueblos de su comarca todas las particiones que hasta ahora se habían efectuado en dicha villa habían sido conforme al referido Fuero… por regla general se expone la observancia de tal Fuero…".

Más tarde, la Novísima Recopilación (Libro 1.12) dice: "…aprueba la observancia del Fuero denominado del Baylío… y mando, que todos los tribunales de estos mis reynos se arreglen á el para la decisión de los pleytos… en la citada villa de Alburquerque, Ciudad de Xerez de los Caballeros y demás pueblos donde se ha observado hasta ahora…".

Por último, la Ley de 11 de octubre de 1820 sobre Vinculaciones, dispuso en su artículo 6°: "Así… se declara que en las provincias o pueblos en que por fueros particulares se halla establecida la comunicación en plena propiedad de los bienes libres entre los cónyuges, quedan sujetos a ella de la propia forma los bienes hasta ahora vinculados…".

Por otra parte, en lo referente a su vigencia, la doctrina está dividida, hallándose algunos autores a favor de la consideración del Fuero del Baylío como derecho vigente y otros en contra. Estos últimos se apoyaron para fundamentar su posición en la disposición final derogatoria del artículo 1976 del Código civil que dice: "Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituye el Derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el de Derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que este Código se declaran subsistentes".

Del mismo modo afirman la vigencia del Fuero del Baylío varias sentencias del Tribunal Supremo19 emitidas en este sentido, así como una sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres y diversas resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro y del Notariado.

En conclusión, cabe afirmar que, pese a obstáculos como el de la disposición final derogatoria del artículo 1976 del Código civil, el Fuero del Baylío sigue vigente creyendo acertada la opinión de la mayoría de la doctrina (J. L. Lacruz, L. Díez-Picazo, E. Cerro, A Román, etc.), la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo y otras sentencias y resoluciones emitidas en este sentido.


Antonio Silva Sánchez


FUENTE:
scielo.cl